24 de octubre de 2014
RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
31 de mayo de 2014
RÉGIMEN LEGAL DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El
matrimonio es la institución que consagra la unión entre un hombre
y una mujer, cumpliéndose todas las formalidades de ley.
- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación (salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio), por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
- Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. (La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra.- Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas).
- Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. (El Retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención).
- Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
- Los que adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
- Deben constituirse por documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio. También pueden constituirse por documento autenticado, pero que debe ser registrado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio, so pena de nulidad.
- Cualquier modificación de las Capitulaciones deben hacerse con la participación de todos los intervinientes y debe registrarse antes de la celebración del matrimonio.
- En las capitulaciones Matrimoniales debe señalarse el régimen de los bienes sometidos a ella, por lo tanto, no basta con establecer que se ha convenido en contraer matrimonio, bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
- Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:
- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puede obligar a la comunidad.
- Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que tuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes
- Las reparaciones menores o de conservación ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
- Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
- El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
- Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios (Art.165 C.C.)
8 de mayo de 2013
EL PROCESO JUDICIAL EN MATERIA CIVIL
- El derecho de que la causa sea conocida y decidida por el tribunal que por ley sea competente para conocer el asunto.
- El derecho de ser citado cumpliéndose las formalidades previstas en la ley procesal.
- El deber de garantizar a las partes el derecho de defensa, respetándose los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo a cada una de ellas.
- El derecho de exponer y expresar los alegatos que considere pertinente dentro de las oportunidades que le concede la ley.
- El derecho de aportar los medios probatorios que sirvan de base para demostrar el derecho que se hace valer.
- El derecho de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento dentro del tiempo o lapso establecido en la ley. Toda justicia tardía es injusticia.
- Que la sentencia constituya un documento autosuficiente que no requiera de ninguna otra acta del expediente para complementarla ni para explicarla, por lo tanto, debe contener una relación de los hechos, los fundamentos de derecho donde se apoya y un dispositivo claro y preciso que determine con exactitud el objeto de la decisión.
10 de agosto de 2009
LA RELACIÓN LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO EN EL PROCESO
El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Además, debemos observar las personas en el derecho del trabajo. Así, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
El artículo 49, expresa: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación, se considerarán patronos”.
Vemos así que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona, llamada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra, llamada patrono o empleador, mediante el pago de un salario o remuneración.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En tanto que el contrato de trabajo está definido en el artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
La relación en ambas disposiciones es la misma pero si el contrato de trabajo es por escrito, significa que con el simple hecho de la escritura queda demostrada la prestación del servicio; en tanto que en la relación verbal o sin escritura, debe probarse esa relación.
La relación laboral crea vínculos jurídicos entre el trabajador y el empleador caracterizado por la subordinación o dependencia del trabajador a la adecuada dirección o vigilancia del empleador, y todo ello conlleva consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento la extinción o terminación de la relación o contrato de trabajo.
Los elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la relación o contrato son: a) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena; b) Bajo condición de subordinación o dependencia que es elemento esencial de la relación o contrato de trabajo; y c) El pago de un salario o remuneración.
Sintetizando los tres elementos observaremos lo siguiente:
a) La prestación de un servicio en forma personal consiste en poner su fuerza física o intelectual en beneficio de otra persona, sea natural o jurídica. Es decir, por cuenta ajena está relacionado con el beneficio que recibe la persona producto del esfuerzo del trabajador. b) La subordinación o dependencia está relacionada con el sometimiento del trabajador a la orden o bajo la dirección del empleador. El patrono tiene el poder de dirección, vigilancia y disciplina en el trabajo encomendado; y c) El salario o remuneración que constituye otro elemento esencial y constitutivo de la relación de trabajo, está representado por el provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Es decir, es la retribución que percibe el trabajador originado en el servicio prestado, así como por cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja derivado de la labor siempre que el ingreso cumpla con el requisito de la regularidad y permanencia.
El contrato o relación de trabajo está definido en la ley y no está sujeto a formalismo o condición alguna en cuanto a la prueba que evidencie el vínculo jurídico, basta la prestación de un servicio en forma personal por cuenta ajena y bajo subordinación para que exista una presunción iuris tantum. Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
La presunción iuris tantum es aquella que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, a diferencia de la presunción iuris et de iuris, que no admite prueba en contrario. Por ejemplo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya señalado, establece una presunción iuris tantum a favor la persona que presta un servicio personal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil: “La presunción dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
En cambio, la presunción iuris et de iuris la encontramos en el artículo 1.395 del Código Civil, entre las cuales se señala la autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
El contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador y, por consiguiente, origina desde su firma consecuencias jurídicas. Desde la suscripción del contrato queda demostrado la vinculación jurídica laboral, a menos que se alegue que dicho contrato obedece a una naturaleza distinta a la laboral, es decir, que es distinto, por ser de naturaleza civil o mercantil. En ambos casos existe una vinculación jurídica que produce consecuencias, lo que sucede es que el simple hecho del contrato constituye pruebas a favor del trabajador, de la existencia de una relación de trabajo y, por tanto, corresponde al patrono o empleador demostrar o desvirtuar la naturaleza laboral del contrato. El Juez es en definitiva el llamado por la ley para calificar la relación de los hechos que han sido sometido a su consideración y para ello debe tomar en cuenta tres principios fundamentales que rigen el proceso laboral; y ellos son, el principio de primacía de la realidad, el principio indubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Principio de Primacía de la Realidad. Según este principio, el contrato de trabajo o relación de trabajo está considerado como un contrato realidad, por lo tanto, es la prestación del servicio y por consiguiente es el hecho mismo del trabajo el que determina la relación laboral, sin que sea válido contra ella las apariencias o actos con que se pretenda ocultar o disfrazar el servicio prestado. Basta que se haya prestado un servicio personal en condiciones de subordinación o dependencia y pago de un salario para estar en presencia de una relación laboral con todas sus consecuencias jurídicas. Es la realidad de los hechos, la situación objetiva como se cumpla el acto del servicio, lo que determina la relación, independientemente del acto que condiciona su nacimiento. El principio indubio pro operario está determinado por la inclinación a favor del prestador del servicio cuando existen dudas razonables con relación a una norma jurídica, o concurrencia de varias normas, por consiguiente en caso de dudas o conflictos de norma deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador. Este principio está contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento. Además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
CARGA PROBATORIA EN EL PROCESO LABORAL. La carga probatoria está relacionada con la obligación que impone la ley a los litigantes para acreditar la verdad de los hechos afirmados en el proceso. En el proceso laboral, cuando no existe contrato escrito, basta que el demandante o trabajador demuestre que prestó un servicio personal por cuenta ajena, bajo subordinación y pago de un salario, para presumir la existencia de un contrato de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica. En consecuencia, probados estos elementos, la carga probatoria de desvirtuarlos la asume en su totalidad el demandado o patrono.
Así, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su prestación o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Cabe destacar que en el proceso laboral no se admite como en el proceso civil, la contestación dada en forma general bajo la fórmula: “Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. Esta forma de contestar, admisible en el proceso civil, obedece a la naturaleza del reparto o distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que en principio la carga de la prueba la asume quien afirma el hecho y no la persona que niega el hecho. En cambio, en el proceso laboral la carga de la prueba está a cargo del empleador o patrono, ya que el trabajador solamente debe demostrar la prestación del servicio personal para que surja una presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral, la cual debe ser desvirtuada por el patrono, en sus tres elementos, por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de un salario. Por ello, en el proceso laboral, no basta negar en forma general los hechos del libelo, sino que la contestación de la demanda debe ser clara en cuanto a los hechos invocados en el libelo que se admiten como ciertos y los que se niegan o rechazan, exponiéndose los motivos del rechazo. Asimismo, podrá expresarse los hechos y fundamentos de la defensa que se creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.
En consecuencia, y en resumen de lo expuesto, concluimos afirmando que el thema decidendum en el proceso laboral estará determinado por las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, y por la forma en que el patrono o empleador presente la contestación de la demanda, y todo ello con apoyo de las pruebas aportadas.
9 de junio de 2009
LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN EL PROCESO CIVIL
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.
Ahora bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo, desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.
En vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la otra.
Veamos lo que dice el ordenamiento jurídico:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda incluirlas en un mismo libelo para ser resultas una como subsidiaria de la otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y en el caso concreto ambas acciones (principal y subsidiaria) se tramitan y sustancian por el procedimiento ordinario, según está previsto en los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los procedimientos en ambas acciones son compatibles y, por lo tanto, procedente su acumulación. En consecuencia, en nuestra opinión, de plantearse la acción merodeclarativa de la existencia de una comunidad concubinaria, en forma principal, y en capítulo aparte, en el mismo libelo en forma subsidiaria la de partición, para el caso de ser declarado el derecho objeto de la acción principal, el Tribunal quedaría obligado también a acoger el pedimento subsidiario y, por consiguiente, a ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.
18 de abril de 2009
NUEVA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO; Y DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO
Por Resolución No.2.009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No.39.152, de fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la competencia de los nombrados Tribunales en todo el territorio nacional en la siguiente forma:
Los de Primera Instancia conocerán de las causas cuyas cuantías excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Es decir, de tres mil una unidades tributarias en adelante conocerán de todas aquellas acciones sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales o de todas las acciones estimables cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero y que el demandante pueda estimar (artículo 38 C.P.C.), quedando así derogado el Decreto No.1.029 de fecha 17 de enero de 1996, que establecía la competencia de estos Tribunales.
Los de Municipio conocerán de las siguientes causas:
De todas las acciones cuyas cuantías no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Con respecto al procedimiento en estos Tribunales se deben distinguir varios supuestos:
a) Las acciones cuyas cuantías excedan de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), pero que no sobrepasen de tres mil (3.000 U.T.), se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.
b) Las acciones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se sustanciará conforme al procedimiento oral (Ord.1, Art.859 C.P.C.). El Procedimiento Oral había entrado en vigencia en fecha 01-03-2007 por Resolución No.2006-0067, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para ser aplicado en los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Tribunales Pilotos.
c) Las acciones cuyas cuantías no excedan de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), se tramitará y sustanciará por el procedimiento breve (Art.881 C.P.C.).
d) las acciones cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) se sustanciarán y tramitarán en una sola instancia, por el procedimiento breve, pero no tienen recurso de apelación, según los artículos 882 y 891 del C.P.C. mencionados en la citada Resolución No.2.009-0006.
También conocerán los Tribunales de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones oculares (Art.938 C.P.C. y 1.429 C.C.); notificaciones judiciales (Arts.993, 933 y 935), evacuación de título supletorio (Art.937 C.P.C.); justificaciones para perpetua memoria (Art.936 C.P.C.); rectificaciones de actas y partidas del Registro Civil (Arts.768 al 774 C.P.C.); solicitud de divorcio o separación de cuerpo por mutuo consentimiento o por estar separados los cónyuges de hecho por más de cinco años (Arts.185 y 185A C.C.).
Por último, se indica en la citada Resolución que las sumas en bolívares que se mencionen en la demanda respectiva debe además señalarse su equivalente en unidades tributarias al momento de su interposición, a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal.
13 de abril de 2009
Escritorio Jurídico, Civil, Mercantil y Laboral
Contratos. Cumplimiento y Resolución de Contratos.Contratos de opción de compraventa. Nulidad de Contratos por Simulación.
Arrendamientos. Derechos sucesorales. Partición de Bienes. Rectificación de partidas del Registro Civil. Divorcios. Separación de Cuerpos y Bienes. Exequátur. Constitución de Compañías. Organización, Asambleas, Informes Jurídicos. Derechos Laborales. LOPCYMAT. Recurso de Casación: Formalización. Impugnación. Réplica y Contrarréplica. Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias.
Una consulta a tiempo puede ser de utilidad.
Telfs.: 0212-763-0323 ó 0212-761-2372
E-mail: jmoraorosas@gmail.com
Obras editadas:
- El abogado Litigante frente al Proceso Civil (Guía Práctica Juicio Ordinario y Breve).
- Proceso Penal Venezolano y los Derechos del Ciudadano.
- El Proceso Laboral Venezolano y Los Derechos del Trabajador. Análisis Gráfico, Teórico y Práctico.