24 de octubre de 2014

RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

El Registro del estado civil tiene como finalidad fundamental, entre otras, llevar el control de las personas con relación al nacimiento, al matrimonio y al fallecimiento. En consecuencia, el Registro Civil cumple una función pública y administrativa, ya que por una parte deja constancia de la fecha de nacimiento de las personas, así como también de su estado civil (Soltero o Casado) y de su existencia o no, es decir, su fallecimiento, y por la otra, asegura los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de las personas.

Con la copia del acta expedida por el Registrador Civil se comprueban la filiación, estado civil y el fallecimiento de las personas. Ahora bien, puede suceder que en el momento de la inscripción y levantamiento del acta respectiva, se haya incurrido en cambios de nombres, apellidos, fechas de nacimiento, errores materiales u omisiones que alteran la verdad y contenido del acta y, por lo tanto, obligan a una rectificación para subsanar la correspondiente acta.-

La rectificación de las actas del Registro Civil se puede hacer en dos formas: 1) En sede administrativa y 2) En sede jurisdiccional. Rectificación en sede administrativa: El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. Ahora bien, por Gaceta Oficial No.39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó la Ley Orgánica de Registro Civil, y en dicha ley se incluyó Las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones.- Así, en el artículo 144 de dicha ley, se establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”-

Las rectificaciones, en sede administrativa, está prevista en el artículo 145, el cual expresa: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Además, la referida ley establece la posibilidad de cambio de nombre propio. Así, el artículo 146, expresa: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.- Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. La solicitud de rectificación del Acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del acta será presentada ante el Registrador Civil respectivo. Se formará expediente con la solicitud y los recaudos acompañados, debiendo pronunciarse el Registrador en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. Si la decisión es negativa, o vencido el lapso establecido para el pronunciamiento sin haberlo hecho, el interesado podrá ejercer dentro de los quince días siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que negó la rectificación u omitió pronunciamiento alguno, y dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. Agotada o no esta vía, el interesado podrá impugnar la negativa en la jurisdicción contenciosa administrativa o acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la rectificación. También está previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de actas.

 Así, el artículo 154 de la referida Ley, señala: “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil, procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.-

 Rectificación en sede Jurisdiccional. En el Código de Procedimiento Civil, con relación a las rectificaciones de partidas del Registro Civil, se presentan dos situaciones: a) Que la rectificación se trate de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, en todos estos casos el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Declarada con lugar la rectificación, la sentencia que la contenga se insertará íntegra en el Registro Civil. b) Cuando se trate de rectificación de cambio permitido por la ley, la solicitud y su admisión se tramitará por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Juez de Municipio , donde deberá probarse la legalidad del cambio y también donde los terceros tendrán oportunidad de acudir al Tribunal y exponer lo que consideren pertinente alegar sobre la rectificación; de no haber oposición alguna, la causa quedará abierta a prueba, previa la citación del Ministerio Público.-

Concluido el lapso probatorio, se procederá a dictar sentencia. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso de que haya habido oposición, la sentencia tendrá los recursos que concede la ley procesal. Pérdida o destrucción de los Registros. Para el caso de haberse perdido o destruido en todo o en parte los Libros del Registro Civil; si son ilegibles o si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción o se han omitido los asientos, podrá comprobarse estos actos con cualquier especie de prueba. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que por ley deben inscribirse en los registros del estado civil. En todos estos supuestos, la forma de subsanarlos es mediante el procedimiento establecido para las rectificaciones de las Partidas del Registro Civil, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, en cuyo caso deben acreditarse los alegatos con prueba suficiente que demuestren los hechos sobre la indudable posesión de estado, prueba esta que debe ser pertinente al caso. Cuando se trate de rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Art.156 L.O.R.C.) La sentencia que se dicte en los casos de rectificación, y que modifique el estado o capacidad de las personas o la rehabilite, se insertará en los libros correspondientes del Registro Civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dicha sentencia, para todos los efectos legales consiguientes.

31 de mayo de 2014

RÉGIMEN LEGAL DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El matrimonio es la institución que consagra la unión entre un hombre y una mujer, cumpliéndose todas las formalidades de ley.

A partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes. Ahora bien, con relación a los bienes de los cónyuges debe distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
  1. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación (salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio), por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
De igual forma se hacen propios del respectivo cónyuge los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:
  1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. (La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra.- Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas).
  2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. (El Retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención).
  3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
  4. Los que adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
  5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
  6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
  7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida. (Art.152 Código Civil).
También pertenece como bien de cada cónyuge, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.
Para el caso de que antes de la celebración del matrimonio se constituyan Capitulaciones Matrimoniales, los bienes adquiridos durante el matrimonio serán propios de cada cónyuge
Las Capitulaciones Matrimoniales tienen como finalidad establecer el régimen económico que regirá la comunidad conyugal, determinando los bienes que cada uno aporte y las cláusulas patrimoniales que las regirán para el presente y futuro. En consecuencia, deben cumplir algunos requisitos:
  1. Deben constituirse por documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio. También pueden constituirse por documento autenticado, pero que debe ser registrado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio, so pena de nulidad.
  2. Cualquier modificación de las Capitulaciones deben hacerse con la participación de todos los intervinientes y debe registrarse antes de la celebración del matrimonio.
  3. En las capitulaciones Matrimoniales debe señalarse el régimen de los bienes sometidos a ella, por lo tanto, no basta con establecer que se ha convenido en contraer matrimonio, bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
  1. Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de de uno de los cónyuges. 2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.
También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges.
La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

DE LA CARGA DE LA COMUNIDAD
Son cargas de la comunidad:
  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puede obligar a la comunidad.
  2. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que tuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes
  3. Las reparaciones menores o de conservación ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
  4. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
  5. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
  6. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios (Art.165 C.C.)
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges. Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad..
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte, de los comunes (Art. 167C.C.)

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Cada cónyuge podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimidad en juicio para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos, en forma conjunta.
En estos supuestos se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquél que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en ambos.
Para el caso de que alguno de los cónyuges se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad para los actos cuya validez requiera el consentimiento de ambos, el Juez podrá, previa solicitud, y comprobación, autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo el acto.
Ahora bien, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no consentido por éste, son anulables cuando quien haya participado en un acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.-
La acción para intentar la nulidad del acto corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y caducará a los cinco años contados desde la fecha de la inscripción del acto en el Registro Inmobiliario sí trata de inmuebles o en los de la sociedad sí se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Para el caso de no proceder la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.-

EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Con la sentencia de divorcio, debidamente ejecutoriada, queda disuelto el matrimonio y también cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges.-
Una vez extinguida la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria de bienes, que pertenecen de por mitad a los cónyuges. La referida comunidad ordinaria culmina con la partición o división de los bienes comunes y la asignación de los mismos a cada uno de ellos en lo equivalente de su correspondiente mitad sobre la cantidad total.

8 de mayo de 2013

EL PROCESO JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

Hablar del Proceso Civil es tratar acerca de las reglas que dan vida y, por lo tanto, hacen realidad los derechos sustantivos. El derecho sustantivo es el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de las personas. Es el derecho que se encuentra regulado en Códigos y Leyes de contenido sustantivo, como por ejemplo el Código Civil, Mercantil, Leyes etc., donde se encuentran reguladas instituciones como el matrimonio, las causales de divorcio, el registro civil, las rectificaciones de partidas del registro civil, el derecho de propiedad, la comunidad, las obligaciones patrimoniales, las relaciones contractuales, los daños y perjuicios, títulos valores: letras de cambio, cheques, pagaré etc. En cambio, las normas procesales son las que fijan las reglas que dan vida a los derechos sustantivos. Por ello, sin reglas procesales claras, o que sean irrespetadas o incumplidas, el derecho sustantivo es una ilusión por muy avanzado que se piense que está desarrollado en el ordenamiento jurídico que lo contiene.

En cuanto a la definición del proceso podemos decir que en sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. Viene a estar constituido por el conjunto de actos que se van desarrollando en forma ordenada y consecutiva sometido a determinadas condiciones de lugar, tiempo y medio de expresión regido por el principio de preclusividad hasta culminar con la sentencia o acto equivalente donde se materializa la voluntad de la ley.

De esta definición podemos extraer lo siguiente: El conjunto de actos, términos o lapsos que integran el proceso deben cumplirse en el día y hora fijada por la ley procesal y no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la propia ley, o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresado ante el juez, dándose siempre conocimiento a la otra parte.

De todo esto se desprende la obligación para el órgano jurisdiccional (Juez) de cumplir las reglas del proceso como están consagradas en la ley, es decir, debe cumplirse el debido proceso y, por consiguiente, serán nulos todos los actos, así como las pruebas obtenidas dentro del proceso cuando se violan las reglas que lo consagran.

El debido proceso viene a ser entonces un acto del poder público que debe llevarse a efecto conforme al mandato constitucional, respetándose las garantías establecidas para las partes, de modo que la sentencia que lo concluya y, por lo tanto, la cosa juzgada que representa su culminación, por ser un acto que garantiza la paz ciudadana, la tranquilidad, la seguridad jurídica debe ser un documento que debe bastarse así mismo, ya que debe contener una relación de los hechos, los fundamentos de derecho, y el dispositivo que representa la conclusión de lo decidido por el órgano jurisdiccional en el caso concreto, y todo esto es de obligatorio cumplimiento, ya que repugna al derecho y al más alto interés de la justicia que la sentencia sea una simple orden ejecutiva sin motivación o fundamentación jurídica alguna.

Vemos así al proceso formando parte consustancial de los derechos propios del ser humano, por cuya razón fue incluido como institución esencial en la declaración universal de los derechos del hombre (1948).

Nuestra carta fundamenta l contempla la institución del proceso como una garantía constitucional y lo define en el artículo 257, así ”El proceso constituye una institución fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

La garantía constitucional que representa el proceso implica la igualdad de las partes en lo que respecta a las oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la promoción de las pruebas destinadas a acreditarlos, siendo por lo tanto inherentes al derecho de defensa el acceso al expediente para enterarse de sus actuaciones; el derecho de ser oído; presentar alegatos oportunamente; el derecho de obtener una decisión motivada y congruente, y en caso de que sea desfavorable el derecho de impugnar o apelar de dicha decisión.

Observamos así que el proceso está constituido por actos esenciales, cuyo cumplimiento son los que dan validez a la decisión. En consecuencia, cuando en un proceso judicial se aplican reglas distintas a las legalmente establecidas que produzcan menoscabo o quebranten sustancialmente las garantías relacionadas con la defensa de las partes del juicio, el acto que culmine el procedimiento queda afectado de nulidad.

El proceso judicial civil tiene por finalidad resolver los conflictos de intereses entre las personas que acuden a plantear sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.”Ese fin,- dice Eduardo Couture- es privado y público. Satisface al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”.

Las violaciones de las normas procesales producen indefensión, que se da cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del ejercicio de un medio o recurso contemplado en la ley para hacer valer sus derechos, por ejemplo, cuando se priva o limita a las partes de los recursos que confiere la ley; cuando se cercenan lapsos concedidos a las partes; cuando se niega un medio probatorio previsto en la ley etc. En consecuencia, ni el juez, ni las partes están autorizados ni son libres para decidir que una causa pueda sustanciarse y sentenciarse mediante procedimiento diferente al previsto en la ley.

PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN AL PROCESO CIVIL

De todo lo dicho anteriormente se desprende los siguientes principios:

  1. El derecho de que la causa sea conocida y decidida por el tribunal que por ley sea competente para conocer el asunto.

  2. El derecho de ser citado cumpliéndose las formalidades previstas en la ley procesal.

  3. El deber de garantizar a las partes el derecho de defensa, respetándose los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo a cada una de ellas.

  4. El derecho de exponer y expresar los alegatos que considere pertinente dentro de las oportunidades que le concede la ley.

  5. El derecho de aportar los medios probatorios que sirvan de base para demostrar el derecho que se hace valer.

  6. El derecho de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento dentro del tiempo o lapso establecido en la ley. Toda justicia tardía es injusticia.

  7. Que la sentencia constituya un documento autosuficiente que no requiera de ninguna otra acta del expediente para complementarla ni para explicarla, por lo tanto, debe contener una relación de los hechos, los fundamentos de derecho donde se apoya y un dispositivo claro y preciso que determine con exactitud el objeto de la decisión.

Vemos así al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que es la virtud de dar a cada quien lo que por derecho le corresponde, siendo por lo tanto la justicia la base esencial y necesaria de toda sociedad organizada. Como dice Ángel Ossorio: “ Se puede vivir sin belleza, sin riqueza y hasta sin salud. Se vive mal, pero se vive. Mientras que sin justicia no se puede vivir. Si no tenemos libertad para andar por la calle o para guarecernos en nuestra casa, si no hay quien nos proteja para exigir el cumplimiento de un contrato, si no hallamos amparo para el buen orden de nuestra familia, si nadie nos tutela en el uso de nuestra propiedad y en la remuneración de nuestro trabajo, ¿Qué valdrá la vida? Será sencillamente un tejido de crímenes y de odios, un régimen de venganzas, una cadena de expoliaciones, el imperio de la ley del más fuerte, la barbarie desenfrenada, en fin.

No exagero. A poco que lo meditemos nos hacemos cargo de que si amamos y trabajamos y paseamos y comemos y dormimos, es porque, muda e invisible, se atraviesa en todos nuestros actos esa diosa etérea e impalpable que se llama la Justicia. Si ella se duerme, estamos perdidos. Véase lo que pasa allí donde el imperio de la Justicia aparece sustituido por la caprichosa voluntad de un hombre. No queda en tales sitios nada de tipo humano, ni siquiera la vida vegetativa, porque aún ésta misma no está garantizada.

La Justicia es la expresión material de la libertad. Es, por consiguiente, para el hombre, algo tan esencial como el aire respirable. Una norma de Justicia inspira y preside todas nuestras acciones hasta las más ínfimas, nuestros pensamientos hasta los más recónditos, nuestros deseos hasta los más nimios. Ser ministro de la Justicia es algo trascendental, definitivo. No se puede ser Juez, fiscal ni abogado sin el orgullo de estar desempeñando las funciones más nobles y más importantes para la humanidad…” (El Alma de la Toga).

De todo esto podemos concluir sosteniendo que la Justicia es el más preciado tesoro de que pueda gozar como suprema conquista toda sociedad cuando ella emana de hombres y mujeres con indiscutibles valores que tienen como norte, la verdad, la independencia, la conciencia y el carácter.

10 de agosto de 2009

LA RELACIÓN LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO EN EL PROCESO

El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Además, debemos observar las personas en el derecho del trabajo. Así, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

El artículo 49, expresa: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación, se considerarán patronos”.

Vemos así que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona, llamada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra, llamada patrono o empleador, mediante el pago de un salario o remuneración.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En tanto que el contrato de trabajo está definido en el artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

La relación en ambas disposiciones es la misma pero si el contrato de trabajo es por escrito, significa que con el simple hecho de la escritura queda demostrada la prestación del servicio; en tanto que en la relación verbal o sin escritura, debe probarse esa relación.

La relación laboral crea vínculos jurídicos entre el trabajador y el empleador caracterizado por la subordinación o dependencia del trabajador a la adecuada dirección o vigilancia del empleador, y todo ello conlleva consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento la extinción o terminación de la relación o contrato de trabajo.

Los elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la relación o contrato son: a) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena; b) Bajo condición de subordinación o dependencia que es elemento esencial de la relación o contrato de trabajo; y c) El pago de un salario o remuneración.

Sintetizando los tres elementos observaremos lo siguiente:

a) La prestación de un servicio en forma personal consiste en poner su fuerza física o intelectual en beneficio de otra persona, sea natural o jurídica. Es decir, por cuenta ajena está relacionado con el beneficio que recibe la persona producto del esfuerzo del trabajador. b) La subordinación o dependencia está relacionada con el sometimiento del trabajador a la orden o bajo la dirección del empleador. El patrono tiene el poder de dirección, vigilancia y disciplina en el trabajo encomendado; y c) El salario o remuneración que constituye otro elemento esencial y constitutivo de la relación de trabajo, está representado por el provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Es decir, es la retribución que percibe el trabajador originado en el servicio prestado, así como por cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja derivado de la labor siempre que el ingreso cumpla con el requisito de la regularidad y permanencia.

El contrato o relación de trabajo está definido en la ley y no está sujeto a formalismo o condición alguna en cuanto a la prueba que evidencie el vínculo jurídico, basta la prestación de un servicio en forma personal por cuenta ajena y bajo subordinación para que exista una presunción iuris tantum. Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

La presunción iuris tantum es aquella que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, a diferencia de la presunción iuris et de iuris, que no admite prueba en contrario. Por ejemplo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya señalado, establece una presunción iuris tantum a favor la persona que presta un servicio personal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil: “La presunción dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

En cambio, la presunción iuris et de iuris la encontramos en el artículo 1.395 del Código Civil, entre las cuales se señala la autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

El contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador y, por consiguiente, origina desde su firma consecuencias jurídicas. Desde la suscripción del contrato queda demostrado la vinculación jurídica laboral, a menos que se alegue que dicho contrato obedece a una naturaleza distinta a la laboral, es decir, que es distinto, por ser de naturaleza civil o mercantil. En ambos casos existe una vinculación jurídica que produce consecuencias, lo que sucede es que el simple hecho del contrato constituye pruebas a favor del trabajador, de la existencia de una relación de trabajo y, por tanto, corresponde al patrono o empleador demostrar o desvirtuar la naturaleza laboral del contrato. El Juez es en definitiva el llamado por la ley para calificar la relación de los hechos que han sido sometido a su consideración y para ello debe tomar en cuenta tres principios fundamentales que rigen el proceso laboral; y ellos son, el principio de primacía de la realidad, el principio indubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Principio de Primacía de la Realidad. Según este principio, el contrato de trabajo o relación de trabajo está considerado como un contrato realidad, por lo tanto, es la prestación del servicio y por consiguiente es el hecho mismo del trabajo el que determina la relación laboral, sin que sea válido contra ella las apariencias o actos con que se pretenda ocultar o disfrazar el servicio prestado. Basta que se haya prestado un servicio personal en condiciones de subordinación o dependencia y pago de un salario para estar en presencia de una relación laboral con todas sus consecuencias jurídicas. Es la realidad de los hechos, la situación objetiva como se cumpla el acto del servicio, lo que determina la relación, independientemente del acto que condiciona su nacimiento. El principio indubio pro operario está determinado por la inclinación a favor del prestador del servicio cuando existen dudas razonables con relación a una norma jurídica, o concurrencia de varias normas, por consiguiente en caso de dudas o conflictos de norma deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador. Este principio está contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento. Además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

CARGA PROBATORIA EN EL PROCESO LABORAL. La carga probatoria está relacionada con la obligación que impone la ley a los litigantes para acreditar la verdad de los hechos afirmados en el proceso. En el proceso laboral, cuando no existe contrato escrito, basta que el demandante o trabajador demuestre que prestó un servicio personal por cuenta ajena, bajo subordinación y pago de un salario, para presumir la existencia de un contrato de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica. En consecuencia, probados estos elementos, la carga probatoria de desvirtuarlos la asume en su totalidad el demandado o patrono.

Así, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su prestación o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Cabe destacar que en el proceso laboral no se admite como en el proceso civil, la contestación dada en forma general bajo la fórmula: “Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. Esta forma de contestar, admisible en el proceso civil, obedece a la naturaleza del reparto o distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que en principio la carga de la prueba la asume quien afirma el hecho y no la persona que niega el hecho. En cambio, en el proceso laboral la carga de la prueba está a cargo del empleador o patrono, ya que el trabajador solamente debe demostrar la prestación del servicio personal para que surja una presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral, la cual debe ser desvirtuada por el patrono, en sus tres elementos, por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de un salario. Por ello, en el proceso laboral, no basta negar en forma general los hechos del libelo, sino que la contestación de la demanda debe ser clara en cuanto a los hechos invocados en el libelo que se admiten como ciertos y los que se niegan o rechazan, exponiéndose los motivos del rechazo. Asimismo, podrá expresarse los hechos y fundamentos de la defensa que se creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

En consecuencia, y en resumen de lo expuesto, concluimos afirmando que el thema decidendum en el proceso laboral estará determinado por las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, y por la forma en que el patrono o empleador presente la contestación de la demanda, y todo ello con apoyo de las pruebas aportadas.

9 de junio de 2009

LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN EL PROCESO CIVIL

Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.

La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.

Ahora bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo, desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.

En vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la otra.

Veamos lo que dice el ordenamiento jurídico:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.

Ahora bien, en el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Como se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda incluirlas en un mismo libelo para ser resultas una como subsidiaria de la otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y en el caso concreto ambas acciones (principal y subsidiaria) se tramitan y sustancian por el procedimiento ordinario, según está previsto en los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los procedimientos en ambas acciones son compatibles y, por lo tanto, procedente su acumulación. En consecuencia, en nuestra opinión, de plantearse la acción merodeclarativa de la existencia de una comunidad concubinaria, en forma principal, y en capítulo aparte, en el mismo libelo en forma subsidiaria la de partición, para el caso de ser declarado el derecho objeto de la acción principal, el Tribunal quedaría obligado también a acoger el pedimento subsidiario y, por consiguiente, a ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.

18 de abril de 2009

NUEVA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO; Y DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO

Por Resolución No.2.009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No.39.152, de fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la competencia de los nombrados Tribunales en todo el territorio nacional en la siguiente forma:

Los de Primera Instancia conocerán de las causas cuyas cuantías excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Es decir, de tres mil una unidades tributarias en adelante conocerán de todas aquellas acciones sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales o de todas las acciones estimables cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero y que el demandante pueda estimar (artículo 38 C.P.C.), quedando así derogado el Decreto No.1.029 de fecha 17 de enero de 1996, que establecía la competencia de estos Tribunales.

Los de Municipio conocerán de las siguientes causas:
De todas las acciones cuyas cuantías no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Con respecto al procedimiento en estos Tribunales se deben distinguir varios supuestos:

a) Las acciones cuyas cuantías excedan de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), pero que no sobrepasen de tres mil (3.000 U.T.), se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.
b) Las acciones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se sustanciará conforme al procedimiento oral (Ord.1, Art.859 C.P.C.). El Procedimiento Oral había entrado en vigencia en fecha 01-03-2007 por Resolución No.2006-0067, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para ser aplicado en los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Tribunales Pilotos.
c) Las acciones cuyas cuantías no excedan de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), se tramitará y sustanciará por el procedimiento breve (Art.881 C.P.C.).
d) las acciones cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) se sustanciarán y tramitarán en una sola instancia, por el procedimiento breve, pero no tienen recurso de apelación, según los artículos 882 y 891 del C.P.C. mencionados en la citada Resolución No.2.009-0006.

También conocerán los Tribunales de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones oculares (Art.938 C.P.C. y 1.429 C.C.); notificaciones judiciales (Arts.993, 933 y 935), evacuación de título supletorio (Art.937 C.P.C.); justificaciones para perpetua memoria (Art.936 C.P.C.); rectificaciones de actas y partidas del Registro Civil (Arts.768 al 774 C.P.C.); solicitud de divorcio o separación de cuerpo por mutuo consentimiento o por estar separados los cónyuges de hecho por más de cinco años (Arts.185 y 185A C.C.).

Por último, se indica en la citada Resolución que las sumas en bolívares que se mencionen en la demanda respectiva debe además señalarse su equivalente en unidades tributarias al momento de su interposición, a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal.

13 de abril de 2009

Escritorio Jurídico, Civil, Mercantil y Laboral

Contratos. Cumplimiento y Resolución de Contratos.Contratos de opción de compraventa. Nulidad de Contratos por Simulación. Arrendamientos. Derechos sucesorales. Partición de Bienes. Rectificación de partidas del Registro Civil. Divorcios. Separación de Cuerpos y Bienes. Exequátur. Constitución de Compañías. Organización, Asambleas, Informes Jurídicos. Derechos Laborales. LOPCYMAT. Recurso de Casación: Formalización. Impugnación. Réplica y Contrarréplica. Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias. 

Una consulta a tiempo puede ser de utilidad.
Telfs.: 0212-763-0323 ó 0212-761-2372
E-mail: jmoraorosas@gmail.com


Obras editadas:

  • El abogado Litigante frente al Proceso Civil (Guía Práctica Juicio Ordinario y Breve).
  • Proceso Penal Venezolano y los Derechos del Ciudadano.
  • El Proceso Laboral Venezolano y Los Derechos del Trabajador. Análisis Gráfico, Teórico y Práctico.