24 de octubre de 2014

RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

El Registro del estado civil tiene como finalidad fundamental, entre otras, llevar el control de las personas con relación al nacimiento, al matrimonio y al fallecimiento. En consecuencia, el Registro Civil cumple una función pública y administrativa, ya que por una parte deja constancia de la fecha de nacimiento de las personas, así como también de su estado civil (Soltero o Casado) y de su existencia o no, es decir, su fallecimiento, y por la otra, asegura los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de las personas.

Con la copia del acta expedida por el Registrador Civil se comprueban la filiación, estado civil y el fallecimiento de las personas. Ahora bien, puede suceder que en el momento de la inscripción y levantamiento del acta respectiva, se haya incurrido en cambios de nombres, apellidos, fechas de nacimiento, errores materiales u omisiones que alteran la verdad y contenido del acta y, por lo tanto, obligan a una rectificación para subsanar la correspondiente acta.-

La rectificación de las actas del Registro Civil se puede hacer en dos formas: 1) En sede administrativa y 2) En sede jurisdiccional. Rectificación en sede administrativa: El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. Ahora bien, por Gaceta Oficial No.39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó la Ley Orgánica de Registro Civil, y en dicha ley se incluyó Las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones.- Así, en el artículo 144 de dicha ley, se establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”-

Las rectificaciones, en sede administrativa, está prevista en el artículo 145, el cual expresa: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Además, la referida ley establece la posibilidad de cambio de nombre propio. Así, el artículo 146, expresa: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.- Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. La solicitud de rectificación del Acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del acta será presentada ante el Registrador Civil respectivo. Se formará expediente con la solicitud y los recaudos acompañados, debiendo pronunciarse el Registrador en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. Si la decisión es negativa, o vencido el lapso establecido para el pronunciamiento sin haberlo hecho, el interesado podrá ejercer dentro de los quince días siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que negó la rectificación u omitió pronunciamiento alguno, y dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. Agotada o no esta vía, el interesado podrá impugnar la negativa en la jurisdicción contenciosa administrativa o acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la rectificación. También está previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de actas.

 Así, el artículo 154 de la referida Ley, señala: “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil, procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.-

 Rectificación en sede Jurisdiccional. En el Código de Procedimiento Civil, con relación a las rectificaciones de partidas del Registro Civil, se presentan dos situaciones: a) Que la rectificación se trate de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, en todos estos casos el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Declarada con lugar la rectificación, la sentencia que la contenga se insertará íntegra en el Registro Civil. b) Cuando se trate de rectificación de cambio permitido por la ley, la solicitud y su admisión se tramitará por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Juez de Municipio , donde deberá probarse la legalidad del cambio y también donde los terceros tendrán oportunidad de acudir al Tribunal y exponer lo que consideren pertinente alegar sobre la rectificación; de no haber oposición alguna, la causa quedará abierta a prueba, previa la citación del Ministerio Público.-

Concluido el lapso probatorio, se procederá a dictar sentencia. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso de que haya habido oposición, la sentencia tendrá los recursos que concede la ley procesal. Pérdida o destrucción de los Registros. Para el caso de haberse perdido o destruido en todo o en parte los Libros del Registro Civil; si son ilegibles o si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción o se han omitido los asientos, podrá comprobarse estos actos con cualquier especie de prueba. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que por ley deben inscribirse en los registros del estado civil. En todos estos supuestos, la forma de subsanarlos es mediante el procedimiento establecido para las rectificaciones de las Partidas del Registro Civil, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, en cuyo caso deben acreditarse los alegatos con prueba suficiente que demuestren los hechos sobre la indudable posesión de estado, prueba esta que debe ser pertinente al caso. Cuando se trate de rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Art.156 L.O.R.C.) La sentencia que se dicte en los casos de rectificación, y que modifique el estado o capacidad de las personas o la rehabilite, se insertará en los libros correspondientes del Registro Civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dicha sentencia, para todos los efectos legales consiguientes.

4 comentarios:

Unknown dijo...

YA DEBERIAN ACTUALIZAR LA INFOMACION POR QUE TIENE ARTICULOS DEROGADOS.

Unknown dijo...

SALUDOS JURISTAS... Dres. mi madre reconstruye su ACTA DE NACIMIENTO en tiempos pasados en virtud del deterioro de la misma, ahora queremos rectificarla, ella tiene un solo APELLIDO (MATERNO) ya q fue presentada solo x su madre, mi abuela (DIFUNTA) se apellida NUÑEZ GUERRA, y en el Acta de Nacimiento de mi madre por error de transcripción le colocaron MUÑOZ GUERRA, allí es donde quiero llegar, q a parte d tener solo un apellido, esta escrito de forma incorrecta, debiendo decir y leerse... NUÑEZ GUERRA, tal como esta identificada mi abuela en TODOS SUS DOCUMENTOS, ahora bien, al morir mi abuela, TODOS SUS HIJOS (HERMANOS DE MI MADRE), incluyeron en el Acta de defuncion a mi mama, asentada de 1ra. ya que es la mayor de 7 hermanos, PROCEDE ESTA RECTIFICACIÓN X VIA ADMINISTRATIVA? ó en su defecto q hacer GRACIAS... yamal_tabit@hotmail.com

Unknown dijo...

Buenas Tardes Escritorio Jurídico Morao & Asociados! En mi partida de nacimiento (Redactada a letra cursiva que luego mande a actualizar y me la entregaron redactada a maquina de escribir) tengo un error en el año de la fecha ya que establece "... Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar: que hoy ocho de enero del mil novecientos sesenta y uno, me ha sido presentado... y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacios de esta jurisdicción, el día veinte y ocho de diciembre DEL AÑO PASADO, a las cinco antes-meridiem..." Se puede deducir mediante este extracto que si la fecha de nacimiento fue el 8 de diciembre DEL AÑO PASADO a la presentación, tomando en cuenta que la presentación fue en el año 1961 quiere decir que EL AÑO PASADO seria el año 1960, cuando en realidad la fecha de nacimiento fue el día 28 de diciembre de 1961 tal y como lo señala la FICHA DEL RECIÉN NACIDO y la CONSTANCIA DE NACIMIENTO que entregan en la Maternidad Concepción Palacios, y la fecha de presentación seria el 8 de enero de 1962; Sabiendo esto quisiera saber por que vía se lleva este tramite si es administrativa o judicial?... De antemano muchas gracias por su ayuda

Unknown dijo...

Buenas noches, les planteo el siguiente caso: una niña fue presentada con el nombre de YUDITH con Y despues fue a sacar una copia de la partida de nacimiento y le pusieron JUDIDT con J y de hay en adelante tiene todos los documentos con J pero en el libro del registro principal esta con Y. que hacer en ese caso?